ARTÍCULO ORIGINAL

La identidad cooperativa en la constitución cubana: retos actuales

The cooperative identity in the cuban constitution: currents challenges

Revista de Cooperativismo y Desarrollo
Año 2013, Volumen 1, número 2

Orestes Rodríguez Musa

Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Profesor Asistente. Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas. Universidad de Pinar del Río Hermanos Saíz Montes de Oca. Investigador del Centro de Estudios de Desarrollo Cooperativo y Comunitario. Correo electrónico: musa@upr.edu.cu


RESUMEN

El trabajo aporta algunas valoraciones en torno a la concepción de la cooperativa en el constitucionalismo cubano, destinadas a que el magno texto guíe como corresponde- la implementación legal de la figura hacia una perspectiva integral. Para conseguir este propósito, se ofreció inicialmente una caracterización de la institución que ilustra sobre su identidad. A continuación, se analizó la dimensión jurídica de la cooperativa, ponderando las diferentes posturas doctrinales que han intentado definir su naturaleza. Por último, se argumentó que la actual preceptiva constitucional cubana, influida por una reducida concepción de la institución, adolece de un grupo de limitaciones que obstaculizan el óptimo aprovechamiento de la figura en un contexto socioeconómico en el que está llamada a trascender.

Palabras claves: cooperativa; naturaleza jurídica; Constitución cubana.


ABSTRACT

The work contribute with some valuations about the conception of the cooperative in the Cuban constitutionalism, with the purpose that the constitution can guide -like it corresponds- the legal implementation of the figure toward an integral perspective. To accomplish this goal, this article offers a characterization of the institution that illustrates about its identity. Then it analyzed the juridical dimension of the cooperative, pondering the different doctrinal postures that have tried to define its nature. Lastly, it argue that the current laws of the Cuban Constitution, influenced by a reduced conception of the institution, suffers some limitations that block the good use of the figure in a socioeconomic context in which it is called to transcend.

Key words: cooperative; juridical nature; Cuban Constitution.


 

INTRODUCCIÓN

Desde todas las latitudes y desde los más disímiles enfoques de la ciencia, se han dedicado grandes esfuerzos al estudio de la cooperativa, de donde han devenido fuertes polémicas sobre su identidad. La óptica jurídica de la materia no ha sido una excepción en este debate, pues si bien corresponde al Derecho canalizar la evolución de la cooperativa hacia apropiados derroteros, no siempre han comprendido sus hacedores y operadores en general, que la figura exige de nuevos patrones teóricos y técnicos.

A consecuencia de ello, la vigente regulación constitucional de la cooperativa en Cuba no resulta consecuente con la naturaleza de la cooperativa, obstaculizándose así el desarrollo integral de la figura. Sin embargo, el país se adentra hoy en un proceso de perfeccionamiento de su modelo socioeconómico en el que esta forma de gestión está llamada a ocupar un papel trascendental. Por tanto, el objetivo de este trabajo es aportar algunas valoraciones en torno a la concepción de la cooperativa en el constitucionalismo cubano, a fin de contribuir al oportuno perfeccionamiento de su regulación jurídica. Para ello se han utilizado los métodos histórico-lógico, analítico-jurídico, el jurídico-doctrinal, el de análisis y síntesis y el inductivo deductivo.

 

DESARROLLO

I. La cooperativa y su identidad

No es objetivo de este trabajo arribar a una conceptualización de la cooperativa, que con seguridad sería susceptible -por incompleta- de fundadas críticas; preferimos optar, siguiendo a Kaplan y Drimer (1981), por una caracterización básica de la figura que ilustre sobre su merecida y ventajosa identidad.

a) Entidades integradas por grupos de personas con el objetivo de atender a sus propias necesidades socioeconómicas, sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua.

En este sentido requiere especial análisis la mutualidad, con la cual se alude a la doble condición de socio usuario de los miembros de la cooperativa. Pese a que bajo el rubro de mutualidades se reconocen a otras figuras (instituciones caritativas, obras de beneficencias, etc.), lo que diferencia al fenómeno cooperativo de otras actividades genéricamente mutualistas, es el constituirse como empresa; quizás sea esto causa fundamental para que su concepción doctrinal y legal esté sufriendo importantes trasformaciones.

En opinión de Cano (2008), «la cooperativa solo será socialmente útil si es capaz de operar en el mercado sometida a criterios de economicidad, (…) y ello exige un real y progresivo abandono del principio de mutualidad, (…) en otras palabras, que la mutualidad no constituye un elemento esencial.» Esta afirmación, alude a una realidad objetiva: la ampliación del objeto social de la cooperativa hacia la realización de actividades con terceras personas que no tengan la condición de socio. Existe coincidencia en que la crisis de la mutualidad como elemento distintivo de la cooperativa, tiene fundamento en un reacomodo de la figura para garantizar su supervivencia.

Pero se coincide con Pastor (2001) en que, si bien capital y trabajo ya no se muestran antagónicos en la cooperativa, el primero es un medio para el fortalecimiento y la rentabilidad del segundo, «(…) se trata de un instrumento, no de un fin en sí mismo. Esta es la difícil traducción que el legislador debe realizar de esta realidad, si no se quiere vaciar de sentido la estructura organizativa de la sociedad cooperativa» (p.11).

b) Comprenden elementos sociales y elementos económicos, o sea la asociación y la empresa cooperativa.

Ninguna empresa será realmente cooperativa si descuida los aspectos sociales inherentes a ella: este «espíritu cooperativo» que debe primar entre los asociados, se traduce en un conjunto de valores tradicionalmente reconocidos, practicados y promovidos por el movimiento cooperativo. En este sentido, la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, adoptada por la Alianza Cooperativa Internacional en el Congreso de su Centenario en Manchester, propugnó que «las cooperativas se basan en los siguientes valores: Auto ayuda, auto responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. De acuerdo a la tradición de los fundadores, los asociados de las cooperativas sostienen los valores éticos de: Honestidad, apertura, responsabilidad social y preocupación por los demás» (ACI, 1995).

Por tanto, son dos los elementos estructurales de toda entidad cooperativa: el elemento económico, o sea la empresa común, y el elemento social, la asociación de personas; ambos con un contenido y una forma de expresión que ameritarán su tipificación en una fórmula legal especial, encaminada a propiciar la realización de principios y valores presentes en la generalidad de los ordenamientos jurídicos contemporáneos.1

c) Se rigen por determinados principios que definen su identidad: los principios cooperativos.

A fin de proyectar una identidad que pondere sus ventajas socioeconómicas, el movimiento cooperativo ha enarbolado una serie de principios que intentan delimitar la esencia de lo que debe ser una cooperativa; aunque esos principios definen el modelo, a partir de ahí, cada cooperativa concreta es una realidad distinta, determinada por condicionantes históricas, culturales, socioeconómicas y políticas.

Lo que ha sido reconocido como la formulación originaria de los principios cooperativos, estaba implícita en los estatutos de la pionera cooperativa rochdoliana. A partir de las fluctuaciones de los intereses económicos y político prevalecientes en los diferentes contextos históricos, la ACI ha adaptado esos principios a las necesidades de las cooperativistas a nivel mundial, contribuyendo decisivamente a su «(…) alcance universal, al hacerlos aplicables a todos los tipos, tiempos y lugares» (Llobregat, 1990). Los Congresos de París, 1937 y Viena, 1966, fueron momentos medulares en este sentido; y más recientemente, de la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, Manchester, 1995, emanaron los actuales principios cooperativos, a saber: Primero: ASOCIACIÓN VOLUNTARIA Y ABIERTA; Segundo: CONTROL DEMOCRÁTICO POR LOS ASOCIADOS; Tercero: PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS ASOCIADOS; Cuarto: AUTONOMIA E INDEPENDENCIA; Quinto: EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INFORMACIÓN; Sexto: COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS y Séptimo: PREOCUPACIÓN POR LA COMUNIDAD.

La importancia doctrinal de estos principios es innegable, al determinar cualidades esenciales que hacen diferente y valiosa a la empresa cooperativa frente a la empresa capitalista. A la vez, constituyen una guía cuyo espíritu integral se encamina a preservar la identidad y naturaleza revolucionaria del movimiento, con independencia del sistema socioeconómico en que se desenvuelva.

Su valor jurídico es también sobresaliente, pues al ser el cooperativismo un sistema diferente, que aspira a resolver los problemas con sujeción a reglas propias que no encuadran con exactitud dentro de las normas que regulan las relaciones socio-económicas prevalecientes, donde la ley cooperativa sea defectuosa, cabría subsanar la deficiencia a la luz de los principios del cooperativismo generalmente aceptados (García, 2006). No en balde las leyes cooperativas de referencia establecen fórmulas como la siguiente:

"Las cooperativas se regirán por las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y, en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se regirán por el Derecho Común en cuanto fuera compatible con su naturaleza"

Derecho Cooperativo

Derecho Cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y práctica basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan» (ACI, 2009, artículo 6).

Una valoración general de los principios cooperativos debe tener en cuenta que:

- Pese a que no son independientes unos de otros, se defiende la idea de que las cooperativas no sean juzgadas en base a uno cualquiera de los principios, sino que se les debería evaluar por la manera en que se adhieren a ellos como un todo.

- Su proclamación responde a un contexto en el que «…la economía de mercado ha extendido sustancialmente su impacto en todo el mundo…» (ACI, 1995).

- Sin embargo, hoy estamos asistiendo, en palabras del Comité Económico y Social Europeo, «a una reestructuración a gran escala como consecuencia de la crisis en la economía europea. Las estrategias de reestructuración socialmente responsables son una condición esencial para evitar más quiebras y cierres de empresas...» (Comité Económico y Social Europeo, 2012).

En consecuencia, se debate la institución entre permanecer como instrumento de resistencia social o desnaturalizarse para ser absorbida en su plenitud por el sistema capitalista.

II. La cooperativa como figura jurídica

La cooperativa, antes de encontrar cobija en una figura jurídica congruente con su esencia y objetivos, hubo de transitar por un espinoso camino de incomprensiones: «En las primeras épocas de su desarrollo, las cooperativas frecuentemente se adaptaron a las leyes vigentes sobre diversas asociaciones civiles o sobre sociedades mercantiles y, en particular, a las disposiciones existentes en materia de mutualidades…» (Kaplan et. al., 1981, p.473).

Sin embargo, no transcurrió mucho tiempo para que los Estados se vieran persuadidos a dictar disposiciones legales específicas en las que se establecieran los caracteres básicos que distinguen la organización y el funcionamiento de las entidades cooperativas y, en consecuencia, durante la segunda mitad del siglo XIX se fueron aprobando disposiciones de este tipo en distintos países de Europa occidental (ya sea incluidas dentro de los códigos civiles, comerciales o en otros cuerpos legales) entre los que destacan Gran Bretaña, 1852; Alemania (Prusia) y Francia, 1867; Bélgica y Austria, 1873; Suiza, 1881 e Italia 1883. En esta región, la evolución de la cooperativa como figura jurídica ha estado hasta hoy íntimamente apegada al Derecho Mercantil (Gadea, Sacristán y Vargas, 2009).

En América Latina, se reconoce también que «la cooperación como hecho fundante de la vinculación asociativa en las entidades cooperativas, estuvo presente mucho antes de la recepción en las regulaciones legales del Estado» (Montenegro de Siquot y Gregorio, 2001, p.6), pues no es hasta entrado el siglo XX que comenzó a propiciarse el espacio para una legislación especial sobre cooperativas; el marco legal bajo el que funcionaban hasta entonces, resultó «(…) insuficiente y poco adecuado a la naturaleza propia de estas entidades.» (Cracogna, 2007). Actualmente en nuestra región, son más de 20 los países donde existe una legislación cooperativa específica, que se pliega con fidelidad a los principios cooperativos proclamados por la ACI, lo cual puede considerarse un rasgo distintivo de la legislación regional (Cracogna, 2007). Sin embargo, algunos como Gadea, Sacristán y Vargas (2009), al contrastarla con la legislación europea, han considerado que la utilización de la figura ha respondido más a fines político - ideológicos que a su carácter de empresa.

A las alturas del siglo XXI se consolidan las legislaciones nacionales que reconocen formalmente- la identidad de la cooperativa, pero su naturaleza jurídica sigue siendo muy debatida, en tanto la flexibilidad de los principios cooperativos propicia su interpretación partidista por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, en cuyas manos descansa la responsabilidad de entender a la cooperativa con fidelidad a su originario espíritu transformador.

Una correcta delimitación de la naturaleza jurídica de una institución nos permite no solo determinar el régimen jurídico aplicable a ella (registro, competencia judicial, normas principales y supletorias a aplicar, etc.), sino además el papel que le corresponde jugar al interior del orden socioeconómico y político en que se deba desarrollar.

La idea general que sobre las cooperativas ya tenemos, nos lleva a sumergirnos desde una perspectiva jurídica- en el complejo mundo de las asociaciones, donde existe multiplicidad de figuras, incluso con esencias diferentes. Con respecto a la cooperativa, el asunto es aún más complicado, pues la naturaleza jurídica de una institución se hace depender en última instancia- del carácter público o privado que la misma posea, cuestión que en este caso no es clara.

Al respecto, el peruano Torres advierte que, para la mayoría de los autores, no hay dudas de que la cooperativa es una persona jurídica de Derecho Privado, ya que su origen está en la voluntad de un grupo de individuos y no en el ius imperium, o sea que se rige por la voluntad de los socios sin interferencias del Estado. Sin embargo, más adelante el propio autor señala que «(…) tenemos que admitir que la cooperativa no se comporta exactamente como la mayor parte de los entes del Derecho Privado. De ahí que algunos autores clasifican a la cooperativa como una persona jurídica de Derecho Social. Es decir, en posición intermedia o singular entre las personas jurídicas de Derecho Privado y las del Público…» (Torres, 1983, p.114).

Estos criterios demuestran una teoría por joven- inacabada o en construcción que intenta despegarse de las viejas posturas liberales que hasta hoy han intentado dividir de forma dogmática lo público de lo privado, olvidando la dialéctica relación entre los componentes sociales. Por tanto, la cooperativa exige de un asidero jurídico que rompa con antiguos cánones y la guíe en sus revolucionarios objetivos, salvando su autonomía sin olvidar sus responsabilidades sociales.

Con base en esta dicotomía, han surgido varias tesis que intentan explicar la naturaleza jurídica de la cooperativa, y que se han agrupado en tres posiciones básicas: la que la considera una asociación; la que la considera una sociedad y la que la considera una categoría autónoma (Gadea et. al., 2009).

Como es sabido, «la circunstancia de que la sociedad mercantil sea una especie del amplio género que es la asociación, no permite identificar ambas figuras (…)» (Uría, 2000, p.166), pese a que tanto las primeras como las segundas existen gracias a una fusión de voluntades en torno a un fin común. Hasta hace pocos años, era plenamente aceptado que el elemento más seguro para lograr una distinción eficaz entre sociedades y asociaciones -en sentido estricto- radicaba en el fin lucrativo que acompañaba a las primeras -como requisito sine qua nom- y no a las segundas. Sin embargo, la creciente flexibilización de categorías jurídicas como las de sociedad y ánimo de lucro, han hecho mucho más compleja la tipificación de las cooperativas.

La postura que considera a las cooperativas como asociaciones, seguida por Castán (1985) y Díez-Picaso y Guillón (1999), proviene en mayor medida de los seguidores del cooperativismo ortodoxo y fue mayoritaria hasta hace pocas décadas. Su principal sustento descansa en el hecho -poco discutido hasta entonces- de que estas entidades carecen de ánimo de lucro. En consecuencia, si las cooperativas carecen de uno de los elementos esenciales del concepto de sociedades (ánimo de lucro), no pueden ser más que parte del concepto genérico de asociaciones. Se reconoce así a las cooperativas en las legislaciones de Venezuela, El Salvador y Costa Rica.

Ante la posición anterior, hoy ganan terreno las tesis revisionistas, en defensa de la cooperativa como sociedad mercantil. Desde esta postura se distinguen tres vertientes que intentan justificarla, a saber:

- La interpretación amplia del ánimo de lucro: Sus defensores consideran que para que haya sociedad, es suficiente con que los socios persigan una finalidad de carácter patrimonial, susceptibles de aportarles una ventaja, ya sea con un incremento positivo de la riqueza; permitiendo el ahorro o evitando pérdidas. Sobre esta base, la cooperativa de consumo (destinada a aportar a los miembros condiciones ventajosas para la obtención de productos o servicios) y las cooperativas de producción (constituidas para favorecer las condiciones de trabajo), constituirían en términos amplios- entidades lucrativas, y por tanto debe considerárseles sociedades.

- La interpretación amplia del concepto de sociedad: Con ella se niega que el ánimo de lucro sea un elemento de imprescindible presencia en la sociedad, y al reducirse las notas esenciales del concepto de sociedad tan solo al origen negocial y la índole común del fin promovido por todos los socios, se abarca dentro de los marcos del fenómeno societario, a otras figuras asociativas como la cooperativa. La profesionalidad en la actividad económica de la cooperativa, destinada a cubrir las necesidades de sus miembros, supone la estabilidad y la continuidad de su actuar, constituyendo un modelo de empresa que presenta afinidades básicas con el resto de las figuras empresariales que operan en el mercado, sin que de ello se derive -necesariamente- el ánimo de lucro, sino tan solo la exigencia de mantener rentabilidad o economicidad.

- La existencia de cooperativas lucrativas: Esta vertiente de pensamiento, para justificar la naturaleza societaria de la cooperativa, es mucho más radical, al considerar al ánimus lucrandi como uno de sus elementos constitutivos. Se fundamenta en la tendencia del Derecho positivo que, de sostener expresamente el fin no lucrativo de las cooperativas, ha pasado a omitir tal aspecto en sus definiciones, lo que se ha interpretado como una permisividad legal para que concurra este elemento. Esta flexibilidad por omisión-, que acerca el régimen de las cooperativas al de las sociedades capitalistas, se aprecia también en el reconocimiento legal de socios puramente capitalistas y en la posibilidad de participación de la cooperativa en sociedades capitalistas.

Con independencia de la concepción que se adopte para explicarlo, se reconoce a la cooperativa como sociedad en los ordenamientos jurídicos de Alemania, Bélgica, España, Francia, Italia, Canadá, EE. UU, México, etc.

Sería ingenuo no percatarse de que las posturas revisionistas en pos del gradual acercamiento de la cooperativa a los dominios societarios, es expresión de la dinámica absorbente del capital; a fin de cuentas, el Derecho posee un carácter instrumental al servicio de los intereses políticos prevalecientes en cada contexto.

Por último, resalta la postura que considera a la cooperativa como una categoría autónoma. En ella no se acepta el carácter societario de la cooperativa por carecer de ánimo de lucro y a su vez se niega que sean asociaciones propiamente dichas por tener una serie de rasgos diferenciadores: «La cooperativa constituye una entidad de naturaleza especial. Se ha sostenido que no es comercial, ni civil. Por tanto, el régimen y principios jurídicos que ordenan su funcionamiento y actividades son propios y específicos de estas entidades» (Montenegro de Siquot et al., 2001, p.10). Destaca en defensa de esta postura Vicent (1991), para quién la cooperativa, tanto si la legislación lo reconoce formalmente como si no, es una institución sui generis, que no puede confundirse con la sociedad ni con la asociación.

Si bien se muestran partidarios de esta postura, sería ingenuo pensar que con habitualidad- existen las condiciones objetivas y subjetivas para ser asumidas eficazmente por los ordenamientos jurídicos: el Derecho Cooperativo es un fenómeno en surgimiento y del que aún no existe plena conciencia; hasta tanto esto no ocurra, costará concretar una jurisdicción propia, con la aplicación supletoria de principios de una rama del Derecho específica preferentes a los de otras consolidadas y con tradición para asumir este papel (Rodríguez, 2012).

Análisis aparte merece -por lo que representa en la historia jurídica cubana- la manera en que asumió y formuló la legislación soviética a la naturaleza jurídica de la cooperativa, donde se confundieron categorías de la Economía y el Derecho, para dar paso a la concepción que define a la cooperativa como una forma de propiedad (Álvarez, 1989, Azcuy, 2000 y Vega, 1988), y que a consideración del autor resultó reduccionista, pues ponderó el carácter colectivo del uso, disfrute y disposición del patrimonio cooperativo, en detrimento de sus intrínsecos principios de funcionamiento a lo interno y a lo externo.

De esta forma se desvirtuó a la figura, sin que se obtuviera de ella los resultados esperados.

La cooperativa, para conseguir la socialización de la propiedad a que estuvo llamada, debe configurarse como un espacio asociativo, que propicie el desarrollo efectivo de un proceso de producción apropiación de bienes y servicios en el que prime la equidad, la voluntariedad y la autonomía en su constitución y funcionamiento, al interior de un clima institucional que guíe su contribución a la solución de los problemas económicos y sociales de la comunidad.

No obstante, tengamos presente que «las instituciones jurídicas son lo que son por sus características intrínsecas y no por cómo se denominen» (Gadea et. al., 2009, p.72), en consecuencia, no porque el legislador adopte una u otra de las variantes analizadas para definir la naturaleza jurídica de la cooperativa, evadirá la realidad concreta. La identidad cooperativa que el Derecho tendrá que legitimar, debe encontrar causa en el origen histórico de la figura y en los principios que materialmente la sostienen en cada contexto.

III. La concepción jurídica de la cooperativa en el constitucionalismo cubano. Retos actuales

En Cuba, el desarrollo jurídico de la cooperativa ha sido escaso, lo cual ha estado determinado, en lo esencial, por circunstancias ideológico-políticas que exigen su estudio primero- desde la rama rectora del ordenamiento jurídico, máxime cuando el país se adentra en un proceso de perfeccionamiento de su modelo socioeconómico en el que esta forma de gestión está llamada a ocupar un importante papel.

El primer antecedente constitucional de la figura se encuentra en el texto de 1940, que la contempló como forma de empresa2 alternativa a las tradicionales (públicas y privadas) y como fuente de empleo en función del desarrollo local (Lezcano, 1941 y Fernández, 2012). Sin embargo, no se define como fenómeno asociativo en ninguna de sus manifestaciones, dejando el constituyente amplias prerrogativas a los poderes públicos para la concreción de su naturaleza jurídica y de su enrumbamiento social, lo que, unido a la falta de voluntad política para garantizar el adecuado impulso de los mandatos constitucionales, dificultó el impulso para este sector.

Si bien después del triunfo revolucionario de 1959 la fórmula constitucional del 40 tocante a la cooperativa se preservó en la Ley Fundamental, la tendencia práctica y legal en la conformación de empresas rápidamente se inclinó hacia la forma estatal. La búsqueda de mecanismos de socialización de la propiedad, como vía para excluir «…la división de los hombres en poseedores de los medios de producción y desposeídos de ellos, y que las relaciones personales se basen en la colaboración y ayuda mutua» (Álvarez, 1989, p.189), propósito marxista y genuinamente revolucionario, desembocó en la copia acrítica del modelo de economía soviético. Por ello, en marzo de 1968, prácticamente todos los medios útiles para la producción que no habían sido intervenidos pasaron a propiedad estatal, entendiéndose así terminado el proceso de socialización de la propiedad privada (Casullera, 1986).

Por consiguiente, la Constitución socialista cubana, tras su promulgación el 24 de febrero de 1976, estableció en el artículo 14 que: «En la República de Cuba rige el sistema socialista de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre».

El principal modo de expresión de este principio constitucional, que rectore desde entonces el modelo económico cubano,3 ha de hallarse en el precepto que consigna (art. 15): «La propiedad estatal socialista, que es la propiedad de todo el pueblo…», para, taxativamente y en reglón seguido, definir el objeto de esta forma de propiedad con una amplísima gama de objetivos económicos de la que escapan, por excepción expresa, «(…) las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos…».

De esta manera, poco espacio quedó para la conformación de cooperativas, que fueron constreñidas constitucionalmente por la propiedad estatal socialista. Se limitó su reconocimiento al artículo 20, que después de definir la propiedad de los agricultores pequeños, expresó el derecho de estos a asociarse entre sí, autorizándose la organización de cooperativas agropecuarias como otra forma de propiedad colectiva, junto a la estatal.

Si bien el texto de este precepto sufrió algunas transformaciones a raíz de la Ley de Reforma Constitucional de julio de 1992, la definición de la cooperativa (art. 20) continúo limitándola al sector agropecuario de la economía. Además, al concebirse su naturaleza jurídica como forma de propiedad se evidencia -a juicio del autor- que se continuaba pensando la cooperativa con un criterio economicista a ultranza que en última instancia- reduce al mínimo sus muchas potencialidades (Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba, 1992, p. 186).

Las concepciones que sobre las cooperativas venimos analizando hacen pervivir en la Constitución cubana un grupo de limitaciones jurídicas que obstaculizan el aprovechamiento óptimo de sus potencialidades, a saber:

- Se regula como parte indisoluble del sector agropecuario de la economía.

- El derecho de asociarse en cooperativas solo se reconoce a los agricultores pequeños y no a otros sectores del pueblo trabajador4.

- No se sientan pautas generales suficientes para el control de la cooperativa por sus asociados, pues si bien se establece que ellas «…administran, poseen, usan, y disponen de los bienes de su propiedad…» (art. 20), la participación de los miembros en la empresa económica común que ella supone, siempre será más compleja que el mero ejercicio de facultades sobre bienes.

- Los fines para los que se concibe están expresamente establecidos: «…producción agropecuaria…» y «…obtención de créditos y servicios estatales…» (art. 20), cuando podrían ser mucho más heterogéneos e igual de consecuentes con la esencia socialista del diseño constitucional.

- No se promueven las relaciones entre cooperativas, haciéndoseles depender exclusivamente del apoyo estatal.

- También se requiere precisión sobre el grado de autonomía e independencia de las cooperativas para planificar y orientar sus estrategias de desarrollo.

- Sobre las líneas de proyecciones de estas empresas para con la sociedad en general es pertinente colocar exigencias, ya que la cooperativa más en un sistema socialista- tendrá siempre que estar ocupada en garantizar el desarrollo sustentable de la comunidad en que se desenvuelve.

- La importancia de la educación cooperativa para la viabilidad de forma de gestión amerita un pronunciamiento constitucional, induciendo para su práctica tanto a las propias cooperativas, como al aparato institucional del Estado y a la comunidad en general.

- Se reduce la naturaleza jurídica de la institución, en detrimento de sus intrínsecos principios de funcionamiento a lo interno y a lo externo, a forma de propiedad, limitándose su valor como espacio asociativo de alto contenido social.

A tono con estas dificultades, se impulsa hoy en el país una reestructuración del modelo socioeconómico. Por ello, se ha planteado desde la dirección del Estado que «…estamos en el deber de (…) transformar concepciones y métodos que fueron los apropiados en su momento, pero han sido ya superados por la propia vida» (Castro, 2007).

 

CONCLUSIONES

A partir de lo anterior podemos concluir que:

Las cooperativas poseen una identidad propia, determinada por un grupo de cualidades que las convierten en una alternativa viable para cualquier sector de la economía, con independencia del contexto socioeconómico en que se desarrollen.

Es vital el papel ordenador y canalizador del Derecho en el proceso dialéctico de adecuación de la cooperativa a los diferentes contextos, propiciándole marcos legales que le permitan el desarrollo de sus potencialidades socioeconómicas. No obstante, algunas tendencias jurídicas se separan de su esencia e identidad, provocando su desnaturalización.

En Cuba, la dinámica del actual contexto exige a la cooperativa jugar un papel trascendental; sin embargo, la vigente concepción constitucional de la institución resulta reduccionista, pues presenta un grupo de limitaciones que obstaculizan su óptimo aprovechamiento. Por tanto, para que la Constitución pueda guiar de manera efectiva la implementación legal de la figura hacia una perspectiva integral, es necesario que el perfeccionamiento de su regulación encuentre sustento en la identidad cooperativa.

 

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    Recibido: 5 de marzo de 2013.
    Aceptado:
    26 de septiembre de 2013.

    Orestes Rodríguez Musa. Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Profesor Asistente. Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas. Universidad de Pinar del Río Hermanos Saíz Montes de Oca. Investigador del Centro de Estudios de Desarrollo Cooperativo y Comunitario. Correo electrónico: musa@upr.edu.cu