Cooperativismo y Desarrollo, enero-abril 2020; 8(1), 131-146

 

El régimen económico del matrimonio en Cuba y la condición del cónyuge de socio cooperativo

 

The economic regime of marriage in Cuba and the status of the cooperative partner spouse

 

O regime econômico do casamento em Cuba e o estatuto do cônjuge de sócio cooperativo

 

Nileidys Torga Hernández1

1Universidad de Pinar del Río "Hermanos Saíz Montes de Oca". Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades. Departamento de Derecho. Pinar del Río. Cuba. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-5270-8375. Correo electrónico: nileidys@upr.edu.cu

 

Recibido: 2 de febrero 2020.
Aprobado: 12 de marzo 2020.


RESUMEN

Las cooperativas son una de las formas asociativas que más se han difundido en la humanidad. Un compuesto esencial y constitutivo de las cooperativas es el elemento personal: los socios. Por otra parte, la vida en familia es básica en la condición humana. El régimen económico del matrimonio es la institución que desde el Derecho de Familia organiza las relaciones económicas de los esposos entre sí y de estos, con terceros. Teniendo en cuenta que una persona puede ostentar la condición de socio cooperativo y estar sujeto a un régimen económico matrimonial, por poseer el estado civil de casado, surgen importantes interrogantes vinculadas a los bienes. El presente material se dirige a argumentar las implicaciones de la condición de socio cooperativo de una persona, en el régimen económico del matrimonio en Cuba. Para ello, se parte del análisis teórico y normativo de las categorías socio cooperativo y régimen económico del matrimonio en el ordenamiento jurídico cubano y luego se establecen las conexiones pertinentes. En el análisis, se utilizó como método rector el dialéctico-materialista. Además, se emplearon métodos teóricos como el jurídico-doctrinal y el de análisis-síntesis y métodos empíricos como el análisis de documentos. De forma general, se evidencia que las contribuciones de los socios a las cooperativas pueden ser a costa del caudal propio o común, mientras que los beneficios, que se obtienen de la cooperativa, generalmente favorecen a la comunidad matrimonial de bienes y a la familia toda.

Palabras clave: cooperativas; régimen económico del matrimonio; socios cooperativos


ABSTRACT

Cooperatives are one of the most common associative forms in humanity. An essential and constitutive compound of cooperatives is the personal element: the members. On the other hand, family life is basic in the human condition. The economic regime of marriage is the institution that from the Family Law organizes the economic relations of the spouses among themselves and of these with third parties. Taking into account that a person can hold the status of cooperative partner and be subject to a marital economic regime for possessing the marital status of married; important questions arise related to goods. This material is intended to argue the implications of the status of a person's cooperative partner in the economic regime of marriage in Cuba. This is based on the theoretical and normative analysis of the cooperative partner categories and economic regime of marriage in the Cuban legal system and then the relevant connections are established. In the analysis the materialistic dialectic was used as the guiding method. In addition, theoretical methods such as legal doctrinal and analysis-synthesis and empirical methods such as document analysis were used. In general, it is evident that the contributions of the members to the cooperatives can be at the expense of their own or common flow; while the benefits obtained from the cooperative generally benefit the community of property and the whole family.

Keywords: cooperatives; economic regime of marriage; cooperative partners


RESUMO

As cooperativas são uma das formas de associação mais difundidas na humanidade. Um elemento essencial e constituinte das cooperativas é o elemento pessoal: os sócios. Por outro lado, a vida familiar é básica para a condição humana. O regime econômico do casamento é a instituição que, a partir do Direito de Família, organiza as relações econômicas dos cônjuges entre si e destes, com terceiros. Tendo em conta que uma pessoa pode ter o estatuto de sócio cooperativo e estar sujeita a um regime económico matrimonial porque tem o estatuto matrimonial de uma pessoa casada, surgem questões importantes em matéria de bens. O presente material visa discutir as implicações da condição de uma pessoa como sócio cooperativo no regime econômico do casamento em Cuba. Começa com uma análise teórica e normativa do sócio cooperativo e regime econômico do casamento no sistema jurídico cubano e depois estabelece as conexões relevantes. Na análise, o método dialético-materialista foi utilizado como método orientador. Além disso, foram utilizados métodos teóricos como os métodos legal-doctrinal e de análise-síntese, bem como métodos empíricos como a análise documental. Em geral, é evidente que as contribuições dos sócios às cooperativas podem ser à custa da sua própria riqueza ou da riqueza comum, enquanto os benefícios, que são obtidos da cooperativa, geralmente favorecem a comunidade conjugal de bens e toda a família.

Palavras-chave: cooperativas; regime econômico do casamento; sócios cooperativos


 

INTRODUCCIÓN

Desde los primeros tiempos de la humanidad, hubo tareas que el hombre por sí solo no podía cumplir. A esa limitación, encontró la alternativa de asociarse para satisfacer necesidades naturales y alcanzar nuevas metas que superaban sus posibilidades particulares. Puede afirmarse entonces que "el fenómeno asociativo para emprender proyectos superiores a la capacidad individual es condición genética del ser humano" (Fernández Peiso, 2007, p. 308). Visto así, la sociabilidad no puede separarse de la naturaleza del hombre.

Las cooperativas son, de las formas asociativas, unas de las que más larga data exhiben. Sus primeras manifestaciones se ubican en el trabajo cooperado simple que se desarrollaba en la comunidad primitiva. En la actualidad, la tendencia societaria ha fructificado y, como resultado, millones de personas en el mundo se agrupan en sociedades cooperativas dedicadas a diversas actividades económicas.

Las cooperativas operan bajo principios que le confieren identidad propia y constituyen un modelo diferente e inconfundible de asociación de personas que se unen voluntariamente. Ello conduce a determinar que, en esta forma societaria, el trabajo o el servicio en común, solidario y responsable de los socios es el medio para cumplir sus fines, consistentes en solventar las necesidades económicas y sociales propias de ellos y los de la comunidad en que se desarrollan (Fernández Peiso, 2007).

Al definir lo que se entiende por cooperativa, Cruz y Piñeiro (2011) exponen que "es un grupo o asociación de personas que se han unido voluntariamente para satisfacer necesidades y aspiraciones económicas, sociales y/o culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada, autónoma y abierta" (pp. 25-26). Por su parte, Fernández (2007), al realizar un análisis dialéctico- materialista de la visión leninista sobre la esencia y contenido de la institución cooperativa, compendia una serie de proposiciones en las que la cuarta establece: su existencia, en la sociedad socialista, significa la integración personal al colectivo, haciendo confluir los intereses individuales y los sociales directos.

De modo que un compuesto esencial y constitutivo de las cooperativas es el elemento personal: los socios. Esos sujetos, antes de adquirir esa cualidad, son personas comunes que forman parte de la sociedad, una familia o un matrimonio; por lo que coexisten en ellos ambas cualidades.

En la esfera matrimonial, una vez formalizadas las nupcias, surgen entre los cónyuges una serie de vínculos que parten de lo afectivo y se tornan de las más variadas naturalezas. La unión de la pareja es tan íntima y fuerte que irradia de su persona a sus bienes y, derivadas de las cuestiones personales, surgen importantes consecuencias pecuniarias.

"Al hacer referencia a los efectos patrimoniales del vínculo conyugal, debemos abordar la categoría régimen económico, por la que ha de entenderse ese conjunto de reglas cuya finalidad es conferir un régimen especial a los intereses patrimoniales de los cónyuges, tanto en las relaciones de estos entre sí, como en sus relaciones con terceras personas" (Molina, 2015, p. 527).

Es la institución la que, desde el Derecho de Familia, organiza la vida económica de ese grupo y "el efecto patrimonial más importante del matrimonio" (Quinzá Redondo, 2016, p. 99). De ello, deriva que uno de los propósitos del régimen matrimonial pecuniario se dirige al establecimiento de reglas que faciliten a los cónyuges la administración de los bienes que se aportan a la comunidad de vida por uno de ellos o por ambos, ya hubiesen sido adquiridos antes de contraer matrimonio o durante la vigencia de este (Fajardo Montoya, 2016).

En Cuba, el régimen económico conyugal corresponde a una comunidad de bienes parcial de adquisiciones onerosas y tiene carácter único, legal y obligatorio. Ello significa que, en el matrimonio cubano, coexisten tres patrimonios: el propio de cada uno de los cónyuges y uno común formado por la masa de bienes de la comunidad matrimonial.

La comunidad matrimonial de bienes es el recurso pecuniario más importante e indispensable que tiene la familia para afrontar sus necesidades. El conjunto de bienes que la integran va a constituir, por un lado, el soporte de todos los gastos y obligaciones que se derivan de la vida en común y, por el otro, la garantía patrimonial de los terceros en las relaciones con los esposos.

Teniendo en cuenta que una persona puede ostentar la condición de socio cooperativo y estar sujeto a un régimen económico matrimonial por ostentar el estado civil derivado del matrimonio de casado, surgen importantes interrogantes vinculadas a los bienes. ¿Las utilidades, anticipos y otras remuneraciones que obtiene el socio en la cooperativa tienen el carácter de propias o comunes? ¿Las aportaciones que realiza el socio a la cooperativa tienen que pertenecer a los bienes propiedad privada y personal o pueden ser de la comunidad matrimonial de bienes? ¿Necesita un cónyuge el consentimiento del otro para operar el patrimonio familiar a favor de la cooperativa? ¿Qué beneficios obtiene el consorte y la familia en general por la asociación cooperativa de uno de sus miembros?, etc.

Admitidas estas interrogantes, el presente material se dirige a argumentar las implicaciones de la condición de socio cooperativo de una persona en el régimen económico del matrimonio en Cuba. Para ello, se parte del análisis teórico y normativo de las categorías socio cooperativo y régimen económico del matrimonio en el ordenamiento jurídico cubano y luego se establecen las conexiones pertinentes entre ambas instituciones.

 

MATERIALES Y MÉTODOS

Para dar cumplimiento al objetivo propuesto, se empleó el método dialéctico- materialista como rector de todos los análisis realizados, en consecuencia con la visión filosófica de los fenómenos y del mundo circundante que se tiene. Teniendo en cuenta que los estudios realizados se desarrollan en el campo del Derecho, se empleó como método teórico el jurídico-doctrinal, que fue útil a los efectos de definir y explicar en toda su magnitud y complejidad las categorías: socios cooperativos y régimen económico del matrimonio. Este método permitió generalizar la diversidad de información y criterios consultados para conformar los principales fundamentos teóricos de las figuras abordadas y su integración en la investigación. Además, se utilizó el método de análisis-síntesis, que fue útil para conectar la condición de socio cooperativo y régimen económico del matrimonio. Como método empírico, se recurrió al análisis de documentos, el cual permitió sustentar la revisión de diferentes materiales que devolvieron información auténtica y confiable de las categorías estudiadas.

 

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Cooperativas y socios cooperativos, su manifestación en Cuba

El sector de la doctrina, que se ha dedicado al estudio de las cooperativas, no ha sido homogéneo en relación con su conceptualización. No obstante, muchos reconocen la existencia de dos elementos claves: el elemento social, delimitado por el grupo de personas que comparten determinadas necesidades que necesitan satisfacer y el económico, definido por la empresa a través de la cual se van a canalizar esas necesidades (Mendoza Pérez et al., 2018).

A los efectos de este estudio se acoge el concepto de Rodríguez Musa (2017) que con claridad reúne los dos elementos anteriormente citados. Al respecto plantea el mentado autor:

"(…) las cooperativas son, primero que todo, entidades integradas por grupos de personas con un objetivo común, que será cumplimentado sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, dando lugar a un espacio asociativo, particularmente propicio para potenciar una ética propia" (p. 39).

El movimiento cooperativo se organiza y opera bajo una serie de principios que se fundamentan en valores universales de cooperación y responsabilidad. Los primeros principios cooperativos se crearon en la época contemporánea con la cooperativa de Rochadle. Estos sirvieron de modelo para que en 1937 fueran normados por la Alianza Cooperativa Internacional los principios clásicos. Años después, en el marco de la Asamblea de la Alianza Cooperativa Internacional en Manchester, el 23 de septiembre de 1995, se aprobaron los principios vigentes en la actualidad (Mendoza Pérez et al., 2018).

De los principios cooperativos internacionalmente reconocidos, que son siete, se retoman los que resultan más provechosos a los efectos del análisis que se realiza. Ello no significa desconocer que todos pudieran tener una implicación, al menos indirecta, en el tema que se analiza:

Asociación voluntaria y abierta

Este principio realza la importancia de que la incorporación a las cooperativas, sea por voluntad propia, es lo que llevará a los socios a asumir un compromiso cooperativo. No puede ser un proceso forzoso, sino que debe haber conciencia de los valores por los que ellas existen y las ventajas económicas que potencian y, a partir de ahí, asumir la decisión. Además de voluntaria, la asociación a la cooperativa es abierta. En la cooperativa, el principio de puertas abiertas muestra la esencia humanista del fenómeno.

En relación con este principio, los asociados tienen deberes para con sus cooperativas, que comprenden esencialmente el ejercicio de los mecanismos de dirección y control colectivo sobre la empresa y el aporte de capital cuando corresponda. Estas obligaciones exigen especial consideración porque podrían redundar en importantes beneficios para los asociados, sus familias y para el funcionamiento de la asociación.

Participación económica de los asociados

Este elemento defiende la idea de que la cooperativa sea considerada como una empresa sui géneris. En esta organización, el capital se coloca a su servicio, pero no la domina. Los beneficios resultantes de sus actividades se destinan a finalidades comunes o se distribuyen entre los asociados, proporcionalmente a sus operaciones con la entidad y no en proporción al capital ingresado a ellas.

Preocupación por la comunidad

Las cooperativas, como cualquier otro actor socioeconómico, tienen la responsabilidad de asegurar que el desarrollo económico, social, cultural y medioambiental de sus comunidades sea sustentable. Esta responsabilidad le es inherente por el hecho mismo de que sus intereses son coincidentes con los de la colectividad. Al servirse de los recursos de una determinada comunidad donde se encuentra enclavada, su actividad influye directamente en el desarrollo socioeconómico del área. La contribución a la comunidad no es una tarea que los socios puedan ignorar. Este principio constituye una exaltación al interés público o general, frente a los intereses individuales que a él se opongan.

Según lo expuesto hasta este punto, no cabe duda del rol que le corresponde al socio dentro de la cooperativa. En relación con el capital, los socios son los que efectúan su aporte con la intención de suministrar a la sociedad, de los recursos materiales necesarios para la realización de su objeto. La condición de socio se adquiere a través de la necesaria suscripción de la aportación obligatoria al capital social.

"La participación económica de los socios demuestra que, al formar parte de una cooperativa, las personas, conjuntamente con su voluntad de asociarse, también ponen al servicio de la organización aquellos recursos que esta necesita para funcionar o, por lo menos, hacerlo mejor" (Campos Pérez, 2018, p. 175).

Las cooperativas en Cuba pueden escindirse en dos grandes grupos: las agropecuarias y las no agropecuarias. Así se manifiesta su marco regulatorio. Por un lado, el Decreto Ley 365 de 2018 "De las cooperativas agropecuarias" con su respectivo reglamento, el Decreto 354 del propio año y, por el otro, el Decreto Ley 366 "De las cooperativas no agropecuarias" con su reglamento, el Decreto 356, ambos de 2018 también.

En todos los casos, se resalta el papel del socio en la cooperativa; así, el artículo 2, apartado 3, del Decreto Ley 365 plantea que las cooperativas agropecuarias "se constituyen sobre la base del aporte de bienes y trabajo de sus cooperativistas". Por su parte, el artículo 2.1 del Decreto Ley 366 preceptúa que las cooperativas "se constituyen voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustentan en el trabajo de sus socios".

En el caso de las cooperativas agropecuarias, el Decreto Ley 365 reconoce once principios rectores (artículo 8). Aunque todos pudieran guardar una relación más o menos evidente con el objeto de análisis, conviene señalar los más implicados: voluntariedad (libre disposición de las personas naturales de incorporarse y permanecer en las cooperativas agropecuarias); autosostenibilidad económica (las cooperativas agropecuarias deben cubrir sus gastos con sus ingresos y obtener utilidades para su desarrollo y el bienestar de sus cooperativistas) y bienestar de los cooperativistas y sus familiares (el trabajo de las cooperativas agropecuarias se dirige a lograr la satisfacción racional de las necesidades materiales, sociales, educativas, culturales y espirituales de los cooperativistas y sus familiares)

El Decreto Ley 366 establece ocho principios rectores (artículo 6) para el caso de las cooperativas no agropecuarias. A los efectos de este estudio, resultan los más involucrados: voluntariedad; autonomía y sustentabilidad económica (la cooperativas son económicamente independientes, disponiendo de su patrimonio dentro de los límites legales, cubren todas las obligaciones con sus ingresos; pagan los tributos que correspondan; crean fondos y reservas y generan utilidades para distribuir entre sus socios en proporción a la contribución al trabajo) y responsabilidad social (contribuyen al desarrollo planificado de la economía y al bienestar de los socios y sus familiares. Los socios trabajan para satisfacer sus necesidades materiales, de capacitación, sociales, culturales, morales y espirituales, así como la de sus familiares y la comunidad).

Las cooperativas agropecuarias en Cuba, a su vez, pueden ser de tres tipos: Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC), Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA) y Cooperativas de Créditos y Comercio (CCS). Ellas se distinguen básicamente por las aportaciones que realizan al momento de ingresar a la cooperativa y la propiedad sobre los medios de producción.

La Unidad Básica de Producción Cooperativa se integra por personas naturales que se incorporan voluntariamente y aportan su trabajo o los bienes que poseen (artículo 5 Decreto Ley 365). En este caso, sobre la tierra se ostenta el derecho real de usufructo. Para los socios de las UBPC, las facultades de posesión, uso, disfrute y disposición no operan estrictamente. Solo tienen derecho a exigir que se cumplan y el deber de cumplir las obligaciones inherentes al cargo y la actividad concreta que realizan. Se asemejan al resto de los trabajadores asalariados, de quienes se distinguen por poseer derechos eleccionarios (Fernández Peiso, 2016).

La Cooperativa de Producción Agropecuaria se integra por agricultores pequeños que voluntariamente aportan la tierra u otros bienes de su propiedad al patrimonio de la cooperativa. Además, se le pueden incorporar otras personas naturales que, concluido su período de prueba, son admitidos por la Asamblea General de la cooperativa (artículo 6 Decreto Ley 365). En estas, los socios son solo propietarios de su fuerza de trabajo (Fernández Peiso, 2016).

Las Cooperativas de Créditos y Servicios se conforman por la incorporación voluntaria de agricultores pequeños que conservan la propiedad o usufructo de sus tierras y demás bienes y de la producción que obtienen. Además, se le suman los familiares de los referidos agricultores que estén vinculados a la tierra (artículo 7.1 Decreto Ley 365).

Las cooperativas no agropecuarias se integran por personas naturales que quieran asociarse voluntariamente, realizando a tales fines aportes dinerarios o a partir de medios de producción del patrimonio estatal que se decida gestionar como cooperativa y para ello se den en arrendamiento, usufructo u otras formas legales que no impliquen la transmisión de la propiedad (artículo 12 del Decreto Ley 366).

Para constituir una cooperativa no es suficiente con la intención altruista de asociarse, se necesitan esfuerzos para satisfacer necesidades o solucionar problemas comunes. Se requiere también que los socios gestionen ese objetivo a través de la organización y el funcionamiento de una empresa económica propia, que esté en condiciones de competir, coexistir o reemplazar las demás empresas, en dependencia del ámbito económico-político que la rodea. Al ser los asociados de la cooperativa, los copropietarios de la empresa cooperativa se convierten en plenos responsables de la dirección, la participación en las ventajas y la asunción de los riesgos correspondientes a ella; lo que supone la identificación de los trabajadores con la empresa común y el consiguiente incentivo para la productividad.

Régimen económico del matrimonio en Cuba

Cuba es uno de los países de América Latina que cuenta con autonomía legislativa en sede familiar, al exhibir un Código separado del Civil con vigencia desde 1975. El Código cubano de familia de 1975 autoriza un único régimen económico para el matrimonio que denomina comunidad matrimonial de bienes; al decir de Mesa Castillo (2010, p. 29) "idéntico al de la sociedad de gananciales". Las disposiciones relativas al régimen económico matrimonial se encuentran en el aludido cuerpo legal, en los artículos del 29 al 42, refiriéndose a la naturaleza de los bienes, las cargas, obligaciones y administración de la comunidad matrimonial de bienes, así como a la disolución y liquidación de esta.

La comunidad matrimonial, en tanto nuestro régimen económico, se constituye a partir del momento en que se declare judicialmente iniciada la unión matrimonial no formalizada o se formalice el matrimonio ante notario público o registrador del estado civil. El régimen económico matrimonial en Cuba corresponde a una comunidad matrimonial parcial o limitada; es por ello que no todos los bienes adquiridos antes, durante o después del matrimonio son considerados bienes comunes. Para ello, el Código de Familia define en sus artículos 30 y 32, respectivamente, cuáles serán los bienes comunes y cuáles los bienes propios. Como es lógico, son los primeros los susceptibles de división, llegada la liquidación de la comunidad. La regulación del carácter de los bienes se enriquece con la correcta concepción del principio de presunción de comunidad (artículo 31).

Según el artículo 30.1 del Código de Familia, se considerarán comunes los ingresos que perciban uno o ambos cónyuges producto del trabajo o la seguridad social. Estos son los denominados bienes comunes por naturaleza.

"Por trabajo, ha de entenderse toda actividad encaminada a obtener un rendimiento económico, generalmente en dinero; aunque no tiene por qué ser siempre en dinero y así si la actividad laboral se retribuye parte en dinero y parte en especies, ambas serán bien ganancial" (Serrano Alonso et al., 1991, pp. 67-70).

Dentro de los productos del trabajo, se incluyen entonces los sueldos, salarios, honorarios, remuneraciones, premios, jubilaciones, pensiones, indemnizaciones, entre otras derivadas de la actividad física o intelectual desplegada.

El artículo 30.2 del Código familiar cubano reconoce el principio de subrogación real, unido a la esencia onerosa de la comunidad matrimonial de bienes. Por ello, se consideran comunes las adquisiciones gravosas que se realicen durante el matrimonio, a costa del caudal común, sea para uno de los esposos o para la comunidad. La adquisición puede ser por compraventa, permuta o sustitución.

Por último, el artículo 30.3 se pronuncia sobre el carácter comunal de los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio. No importan en este caso si provienen de bienes propios o comunes.

La norma familiar deja al amparo de la interpretación judicial todo pronunciamiento sobre la naturaleza de los bienes de uso personal, exclusivos de cada cónyuge. La ausencia de mayor precisión en este sentido complejiza la solución de las litis cuando los bienes involucrados son propios, conforme al artículo 32.5 y han sido adquiridos con el caudal común. La doctrina coincide en considerar como bienes de uso personal exclusivo de cada cónyuge a las ropas e instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio. Según el Derecho de Familia comparado, si estos bienes son de extraordinario valor, se estiman comunes y si no, son propios (Mesa Castillo, 2010).

Las regulaciones del régimen económico del matrimonio en la normativa familiar cubana son perceptiblemente consecuentes con la igualdad de género que propugna el texto constitucional en su artículo 43 y que es ratificada en el primer y segundo POR CUANTO del Código de Familia; de ahí las previsiones en torno a la administración y disposición de los bienes. La administración de la comunidad está depositada en ambos cónyuges indistintamente y cualquiera de ellos puede realizar actos de esta índole y adquirir bienes cuya naturaleza o destino reporten al desenvolvimiento habitual de la familia (artículo 35). Los actos de dominio, en tanto suponen facultades más extensas, requieren el consentimiento de la mujer y del marido; ninguno de los cónyuges por sí solo podrá hacer actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad sin la previa autorización del otro (artículo 36).

Respecto a los negocios de disposición, la ley familiar cubana omite la debida distinción entre los actos domínicos a título gratuito y a título oneroso, clasificación que influye en la determinación de sus efectos jurídicos. En el Derecho de Familia comparado, en relación con el régimen económico del matrimonio, la ejecución de actos domínicos gratuitos por un cónyuge, sin el consentimiento del otro, genera la nulidad del acto. En cambio, si son onerosos provoca la anulabilidad (Mesa Castillo, 2010). En el caso cubano y atendiendo a su regulación unitaria, se considera que todo tipo de acto dispositivo, realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro sobre un bien común, es nulo.

Prevé, además, el Código de Familia, en su artículo 29, en relación con el 38, que la comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción de matrimonio y los bienes comunes se dividirán por mitades entre los cónyuges o entre el sobreviviente y los herederos, en caso de muerte de uno de los esposos. En el supuesto, de que el vínculo matrimonial se extinguiera por nulidad, el cónyuge, que obró de mala fe, no tendrá participación en los bienes de la comunidad.

La liquidación de la comunidad puede hacerse de común acuerdo o por sentencia judicial. En este último caso, es facultativo del foro actuante disponer que determinados bienes domésticos, necesarios para la educación y desarrollo de los hijos, sean adjudicados al cónyuge que tendrá a su guarda y cuidado a los menores, lo que tiene efectos similares a la institución del patrimonio familiar.

Naturaleza jurídica del régimen económico del matrimonio en Cuba atendiendo a su origen y sus efectos

En el caso cubano, estamos ante un régimen económico del matrimonio, con carácter legal y obligatorio ya que la ley no da margen alguno a la actuación de los cónyuges sobre el particular. Tampoco hay óbice, en considerar que se trata de una comunidad parcial o limitada de adquisiciones onerosas (Mesa Castillo, 2010).

Atendiendo también a lo establecido en la doctrina y en las regulaciones de nuestro Código de Familia, en virtud de este régimen económico, se crea un patrimonio separado y distinto del de los propios cónyuges; pero sobre el que ostenta un derecho íntegro sin posibles divisiones materiales ni ideales en cuotas. Esta tesis ha sido ratificada por el Dictamen 9 de 18 de diciembre de 2008 de la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia de Cuba, al concebir la comunidad matrimonial de bienes como:

"el sistema de organización del régimen económico del matrimonio, en el que se forma una masa común con la totalidad de los bienes de los cónyuges, cuyas rentas son afectadas por los gastos de la familia y que, a la extinción del matrimonio, se reparte entre los excónyuges o sus herederos".

Se trata entonces de una comunidad germánica, sin cuotas o en mano común (eigentum zur gesammte hand).

En cuanto a la titularidad de los bienes y derechos que forman el patrimonio común, corresponde a ambos cónyuges y es a nombre de ellos que se realizarán todos los actos que los involucren. Ese patrimonio común es separado del privativo de cada miembro de la pareja y hace surgir en ellos un derecho sobre cada bien individual y sobre toda la masa íntegramente considerada. Por tal motivo, no se considera que la comunidad matrimonial de bienes tenga personalidad jurídica independiente; no es posible obligarse ni accionar a nombre de ella sino a nombre propio de cada cónyuge o de ambos. Ningún bien se va a inscribir en registro alguno a nombre de la comunidad porque esta no es una persona jurídica y, por ende, no se le pueden reconocer atributos propios de las personas.

Principios que informan el régimen económico del matrimonio en Cuba

De manera general, los principios aparecen regulados en la normativa familiar cubana, por lo que su estudio teórico se refuerza con el debido respaldo normativo. Aunque su análisis se realiza de manera independiente, esto solo es a los fines didácticos pues hay que concebirlos interconectados e irrumpidos unos por otros. A continuación, se sistematizan tales principios con la correlativa regulación en el Código de Familia cubano.

El socio cooperativo en Cuba y el régimen económico del matrimonio

Como se expuso anteriormente, en Cuba existen varios tipos de cooperativas, estas pueden ser agropecuarias o no. Independientemente de la forma que adopten, en todos los casos se prevé que la incorporación del socio a la cooperativa se realice mediante aportes dinerarios, de bienes o, incluso, su propio trabajo. Esta es una forma de participar en la economía de la cooperativa.

"Los miembros de una cooperativa participan económicamente en dos sentidos: primero, aportando al patrimonio de la cooperativa y luego beneficiándose de la gestión económica desarrollada por esta. La aportación es la contribución de una determinada prestación patrimonial que debe cumplir el socio para formar el capital social de la cooperativa y adquirir su condición de tal" (Campos Pérez, 2018, p. 185).

En relación con las aportaciones, en los supuestos en que las personas que la realizan no estén legalmente unidas en matrimonio, no existen interrogantes útiles a los efectos de este estudio. Los bienes, cuya propiedad ostente el socio, son de su libre disposición y puede incorporarlos o no a la cooperativa, ejercitando sobre ellos todas las facultades que reconoce el derecho de propiedad. A saber: uso, disfrute, posesión y disposición, según el artículo 129 del Código Civil cubano.

Aún en el caso de la persona que esté unida en matrimonio formalizado, si sus aportes se realizan a costa del caudal propio, tampoco se requiere intervención del otro cónyuge. Ya se ha dicho que, dentro del maridaje, coexisten tres patrimonios: los propios de cada esposo y el común y es solo, en este último caso, donde se requiere intervención mutua de la pareja.

En el supuesto de las Cooperativas de Producción Agropecuaria, los aportes originarios de tierras y bienes agropecuarios por parte de los campesinos se materializan a través de una operación de compraventa por medio de tres modalidades de pago: total, aplazado o pensión vitalicia (Fernández Peiso, 2016). Igualmente, si el campesino no está sujeto al régimen económico de un matrimonio, no se sostiene un análisis útil a este estudio. En caso contrario, operaría el principio de subrogación real de los bienes que rige el régimen económico del matrimonio en Cuba. El dinero que se obtuvo por la compraventa de la tierra y demás bienes agropecuarios aportados conserva el mismo carácter de propio o comunes que ostentaban aquellos bienes que sustituyó.

En el caso de las Cooperativas no Agropecuarias, si existen socios de estado conyugal casado y aportan bienes que pertenecen al patrimonio común, deben presentar la escritura de autorización del otro cónyuge. Ello se deduce si se tiene en cuenta que estamos ante un acto dispositivo y un supuesto que encuadra en las regulaciones del artículo 36 del Código de Familia. Si los bienes que se aportan son bienes inmuebles o vehículos de motor, se requiere, además, el título de propiedad y la certificación de su inscripción en el registro correspondiente (Pérez Díaz, 2018).

Especial observación merecen las aportaciones relativas a bienes intangibles. Al respecto reflexiona Mendoza (2018):

"Pensemos que a un trabajador por cuenta propia le han concedido la inscripción de una marca en la Oficina de la Propiedad Industrial (OCPI) y decide unirse a otros que, de igual forma, realizan su misma actividad para establecerse como cooperativa. Este ya tiene una posición preponderante en el mercado y una amplia cartera de clientes, ¿podrá el mismo aportar al capital social, además de su trabajo, claro está, su marca para identificar la actividad que realizará la cooperativa? Los bienes intangibles de propiedad industrial son en la actualidad donde se han desarrollado tanto la tecnología y la publicidad de gran importancia para el mercado, brindando seguridad jurídica a la actividad empresarial que realice".

La legislación cubana no explicita sobre la posibilidad de estas aportaciones. No obstante, al no existir prohibición expresa al respecto, son perfectamente admisibles bajo la máxima romanística que reza que "donde la ley no distingue, no cabe distinguir".

Tampoco las disposiciones del Código de Familia ayudan a esclarecer el carácter de las contribuciones que se hagan a las cooperativas y estén asociadas a la propiedad intelectual. Fue un desacierto del legislador cubano olvidar incluir entre los bienes propios de cada uno de los cónyuges, los bienes y derechos patrimoniales relativos a la propiedad intelectual que son inherentes a su titular. La doctrina estima que los productos obtenidos de tales creaciones, durante la vigencia del matrimonio, deben estar comprendidos entre los bienes comunes, siempre que se consideren como frutos (Mesa Castillo, 2010).

En cuanto a la retribución económica, los socios cooperativos participan de los beneficios mediante el anticipo, el retorno o utilidades y los fondos sociales. "Las dos primeras constituyen beneficios personales, pues se configuran en interés del individuo en particular, no así en la tercera de las vías que se configura como una forma de beneficio colectivo" (Campos Pérez, 2018, p. 186).

En relación con esos bienes que reciben los socios por su filiación a la cooperativa: la categoría anticipo o utilidades no se menciona expresamente en el artículo 30 del Código de Familia; pero su carácter de comunes es incuestionable al amparo del apartado 1 de ese precepto. Según el concepto de trabajo ofrecido supra, esos bienes son resultado de la labor desempeñada por el socio en la cooperativa. Pueden asumirse como una "contraprestación" por el trabajo aportado. "El socio percibe por su trabajo un denominado anticipo -y quizás utilidades- que es objetivamente un salario" (Fernández Peiso, 2016, p. 163).

Resultado también de la vinculación laboral a la cooperativa lo son los estímulos o ayudas económicas que reciban los socios u otros beneficios que acuerde la Asamblea General, según el artículo 56 incisos i) y n) del Decreto 354/2018. Por tanto, también estos resultarán bienes comunes, al tenor del artículo 30.1 del Código de Familia y, por consiguiente, al servicio de toda la familia.

En cuanto a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, si sobreviene la disolución del vínculo conyugal, en el caso de las tierras y otros bienes agropecuarios, se genera una situación compleja para la liquidación. Ni el notario ni el tribunal y muchísimo menos los propios cónyuges pueden, por si solos, decidir cómo realizar la liquidación correspondiente. Al respecto, el Dictamen 440 del Consejo de Gobierno de Tribunal Supremo Popular de 19 de febrero de 2014 estableció que, cuando existan fincas rústicas o bienes agropecuarios propuestos a liquidar por la vía judicial, los tribunales oirán el parecer del Ministerio de la Agricultura por medio de sus delegaciones territoriales, en el término de cinco días, mediante remisión de comunicación y copia de la demanda presentada. Solo el Delegado Territorial de la Agricultura, mediante resolución fundada, puede autorizar la división de la tierra; lo que crea con ello dos fincas independientes si llegara a autorizarse. Pues esto solo procede excepcionalmente y por motivo de interés social, debidamente fundamentado, según interpretación extensiva para este caso del artículo 6 del Decreto Ley 125/91. De lo contrario, se extinguiría la comunidad matrimonial de bienes, por haberse disuelto el vínculo, constituyéndose, al no poder liquidarla, una copropiedad por cuotas (McCormack Bécquer, 2007).

De forma general, se evidencia que las contribuciones de los socios a las cooperativas pueden ser a costa del caudal propio o común. En el primer caso, sin necesidad de consentimiento del cónyuge no socio y en el segundo, se requiere su autorización por tratarse de un acto de dominio. En cambio, los beneficios que se obtienen de la cooperativa, generalmente favorecen a la comunidad matrimonial de bienes y a la familia toda. Su carácter de bienes comunes, al considerarse resultado del trabajo de los socios, los pone al servicio íntegro del grupo familiar. Incluso, la propia esencia y principios que rigen las cooperativas suponen que el objeto social de estas se dirige a la satisfacción de necesidades e intereses de los socios y sus familiares. Es por ello que los beneficios que se obtienen no solo son de orden dinerario o material, sino que se extienden a lo educativo, cultural, espiritual, etc.

El estudio realizado permite esclarecer la postura que debe asumir un cónyuge, cuando quiera realizar aportaciones a una cooperativa en la cual esté o pretenda asociarse, teniendo en cuenta el carácter de propios o comunes, de aquellos bienes sobre los que desea disponer. Ello permite ilustrar sobre la necesidad o no de requerimiento de autorización del otro cónyuge para dicho acto. Igualmente, se aclara el carácter de las utilidades, anticipos, remuneraciones y otros beneficios que obtenga el cónyuge socio, derivados de su actividad como cooperativista. La naturaleza común de esos bienes los ingresa a la comunidad matrimonial y los coloca al servicio de las necesidades familiares, los que son liquidables al momento de la disolución del vínculo.

 

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Conflicto de intereses:

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

 

Contribución de los autores:

Los autores han participado en la redacción del trabajo y análisis de los documentos.

 


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